El régimen especial viene siendo regulado en España desde 1980, año en el que se promulgó la Ley 82/1980 de conservación de la energía. Esta Ley fue motivada por la necesidad de hacer frente a la segunda crisis del petróleo y, en ella, se establecían los objetivos de mejorar la eficiencia energética de la industria y de reducir la dependencia del exterior. El desarrollo de dicha ley dio lugar al fomento de la autogeneración eléctrica y de la producción hidroeléctrica de pequeñas centrales. Posteriormente, el Plan Energético Nacional 1991-2000 estableció un programa de incentivación de la cogeneración y de la producción con energías renovables para intentar pasar del 4,5% de la producción nacional de energía eléctrica en 1990 al 10% para el año 2000. Dentro de este contexto, la Ley 40/94 del sistema eléctrico nacional (LOSEN) dejó consolidado el concepto de régimen especial como tal.
Basándose en los principios establecidos en la LOSEN, se publicó el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables. Se incluían en el régimen especial de producción de energía eléctrica aquellas instalaciones de potencia menor o igual a 100 MVA, incluidas en alguno de los cinco grupos siguientes: nuevas instalaciones renovables, de residuos, de biomasa, plantas de cogeneración, plantas que utilizan calor residual y centrales hidráulicas. Estas instalaciones podían ceder su energía excedentaria a la empresa distribuidora más cercana que tuviera la obligación de adquirirla siempre que fuera técnicamente viable. El precio de venta de esta energía debía fijarse en función de las tarifas eléctricas, dependiendo de la potencia instalada y del tipo de instalación, constando de un término de potencia y de un término de energía, además de los complementos correspondientes.
Con la publicación de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se diferenció a los productores de energía eléctrica en régimen ordinario que desarrollaran su actividad en el mercado de producción de los productores acogidos al régimen especial, que debían tener una potencia instalada menor o igual a 50 MW. Se establecía para las instalaciones en régimen especial la posibilidad de incorporar su energía excedentaria al sistema (tal y como se regulaba en el Real Decreto 2366/94), o participar directamente en el mercado de producción. En el primer caso, las instalaciones percibirían el precio medio final que pagan los adquirentes en el mercado organizado más una prima.
En el segundo caso, percibirían, aparte de la prima, el precio marginal horario más la remuneración por garantía de potencia y servicios complementarios que les pudiera corresponder. Asimismo, en el mercado se les imputaba, en su caso, el coste de los desvíos entre su energía casada en el mercado y su producción real. Se establecía un periodo transitorio para que las instalaciones que estaban acogidas al Real Decreto 2366/1994 mantuvieran su régimen mientras existieran los costes de transición a la competencia (CTC). Se establecía, además, que las energías renovables debían alcanzar el 12% de la demanda energética en España en el año 2010.
El Real Decreto 2818/1998 sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, establecía la regulación concreta de la retribución de la energía vertida en régimen especial, ajustándose a lo indicado en la Ley 54/97. Dicho Real Decreto establecía que las primas deberían ser actualizadas anualmente en función de una serie de parámetros y revisadas cada cuatro años.
El Plan de Fomento de Energías Renovables (PFER) aprobado por el Gobierno el 30 de diciembre de 1999 estableció los objetivos de crecimiento necesarios en cada una de las tecnologías consideradas como renovables, para conseguir que la producción con estas energías representase el 12% del consumo español de energía primaria en el año 2010.
Dada la nula participación de las instalaciones de régimen especial en el mercado bajo la aplicación del Real Decreto 2818/98, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, estableció la obligación para las instalaciones del Real Decreto 2366/94 con una potencia superior a 50 MW de participar en el mercado de producción. Al mismo tiempo, fijó el objetivo de incentivar la participación en el mercado del resto de instalaciones de régimen especial. También se estableció la posibilidad de que estas instalaciones pudieran realizar contratos de venta de energía con comercializadores. Se estableció la cantidad de 0,009015 €/kWh en concepto de garantía de potencia para aquellas instalaciones de régimen especial que participaran en el mercado.
El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión
de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, simplificó
las condiciones para la conexión de estas instalaciones a la red. Para
el resto de instalaciones de régimen especial, seguía vigente
la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de
1985.
El Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula, para las instalaciones
de producción de energía eléctrica en régimen especial,
su incentivación en la participación en el mercado de producción,
determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción
y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica
producida, desarrollaba el Real Decreto-Ley 6/2000, estableciendo la obligatoriedad
de participación en el mercado para las instalaciones de potencia superior
a 50 MW, que quedaban incluidas en el régimen ordinario, y se fijaba
un procedimiento de acceso al mismo, tanto para aquellas obligadas a participar
como para las que deseaban acceder de manera voluntaria.
Se establecía un incentivo transitorio para las instalaciones de cogeneración que participan en el mercado, en función de su potencia y valor de la tarifa general del gas natural. Se permitía la opción de contratación entre generadores en régimen especial y comercializadores, percibiendo la prima correspondiente por la energía vendida. Por último, se establecía una prima específica de 12 cent€/kWh para las instalaciones que utilizasen únicamente como energía primaria para la generación eléctrica energía solar térmica.
En el Documento de Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas: Desarrollo de las Redes de Transporte 2002-2011, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002, se integraban los objetivos de producción del PFER y se incorporaba un nuevo objetivo para la cogeneración, apreciándose un incremento de la participación de algunas de las energías renovables en España en el período 2002-2011.
La Tarifa Media o de Referencia se definió en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia (TMR) y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Con el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se estableció la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se establece un nuevo marco regulatorio para el régimen especial.
El titular de la instalación podía optar por vender su producción o excedentes de energía eléctrica al distribuidor, percibiendo por ello una retribución en forma de tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, que se define como un porcentaje de la Tarifa Eléctrica Media o de Referencia (TMR) de cada año, o bien por vender dicha producción o excedentes directamente en el mercado diario, o a través de un contrato bilateral, percibiendo en este caso el precio negociado en el mercado, más un incentivo por participar en él y una prima, si la instalación concreta tenía derecho a percibirla. Este incentivo y esta prima complementaria se definen también genéricamente como un porcentaje de la TMR. La revisión de las tarifas, primas e incentivos se realizaría cada 4 años a partir de 2006, y sólo afectaría a las nuevas instalaciones.
Se derogan el Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, y el Real Decreto 2818/98, de 23 de diciembre, y se establece un período transitorio para las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/94 (DT1ª Real Decreto 436/04) y al Real Decreto 2818/98 (DT2ª Real Decreto 436/04), que tienen la opción de mantenerse en el antiguo régimen económico que les corresponde. Por otra parte, se obliga a ciertas instalaciones a comunicar su programa de producción a la distribuidora correspondiente, pudiendo ser penalizadas cuando su desvío resultara mayor de un margen determinado, a partir del 1 de enero de 2005.
El 26 de agosto de 2005 fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el Plan de Energías Renovables para el período 2005-2010. Las previsiones de la nueva normativa estimaban en un 12,1% el consumo de energía primaria que será abastecido en el año 2010 por las energías renovables. La nueva planificación sustituye al Plan de Fomento de las Energías Renovables 2000-2010, cuyos resultados fueron insuficientes.
El documento de Planificación de los Sectores de Electricidad y gas 2002-2011. Revisión 2005-2011, aprobado por el Consejo de Ministros el 31 de marzo de 2006, estableció unos objetivos nacionales de potencia instalada para las instalaciones de cogeneración y para las que utilizasen las energías renovables, basados en el Plan de Energías Renovables 2005–2010 (PER). Cabe destacar el fuerte aumento del objetivo de la energía eólica y energía solar, así como una reducción en el objetivo de potencia instalada de biomasa.
El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, obligaba a la incorporación de instalaciones solares térmicas en todas las edificaciones donde hubiera consumo de agua caliente sanitaria, y a la incorporación de paneles solares fotovoltaicos en ciertas edificaciones del sector terciario. Estas medidas afectaban a los nuevos edificios y a aquellos que se rehabilitasen en España.
En el Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, se eliminaba la necesidad de autoconsumo eléctrico de las plantas que utilizan la cogeneración, primando no sólo los excedentes eléctricos, sino toda la electricidad cogenerada, en sintonía con la Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración. Se establecía la posibilidad de que todas estas plantas (no sólo las menores de 10MW) fueran retribuidas con el complemento de una prima por encima del precio del mercado durante 10 años desde su puesta en marcha. Se eliminaba la banda de retribución de las instalaciones de generación que utilizaban las energías renovables, entre el 80 y el 90 por 100 de la tarifa eléctrica media.
Se desvinculaba la variación de las primas del régimen especial de la tarifa eléctrica media o de referencia. Y se mantenía el régimen del Real Decreto 2366/1994, en tanto no se realizase la revisión del régimen especial. Todas estas modificaciones tendrían efecto una vez aprobado el desarrollo de lo establecido en el citado Real Decreto Ley, lo que se preveía en un plazo de seis meses desde la publicación de éste.
El 12 de mayo de 2007 fue publicado en el BOE el Real Decreto 616/2007,
de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración. Mediante este Real Decreto
se incorporaba al derecho español el contenido de la Directiva 2004/8/CE
(fomento de la cogeneración) y se desarrollaba el artículo 6 de
la Ley 24/2005 en lo relativo a la información al consumidor sobre el
origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
El 26 de mayo de 2007 se aprobó el Real Decreto 661/2007,
por el que se regulaba la actividad de producción de energía eléctrica
en régimen especial. Así, se sustituía el Real
Decreto 436/2004 y se establecía un régimen económico
transitorio para las instalaciones pertenecientes a su ámbito de aplicación.
Además, el Real Decreto 661/2007 determinaba una prima
para las instalaciones de potencia superior a 50 MW que utilizasen energías
renovables (con excepción de la hidráulica), las cogeneraciones
y las instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás.
Los cambios más significativos que este Real Decreto plantea frente a la regulación anterior son los siguientes:
• La retribución del régimen especial no va ligada a la Tarifa Media o de Referencia. La actualización de las tarifas, primas y complementos irá ligada a la evolución de diversos factores (como el IPC o el precio del gas natural).
• Se establece una prima de referencia y unos límites superior e inferior para la generación procedente de renovables que participa en el mercado.
• Se establece un aval que deberán satisfacer las instalaciones de régimen especial al solicitar el acceso a la red de distribución. El aval era ya necesario en el caso de productores que se quieran conectar a red de transporte.
• Los nuevos parques eólicos deberán ser capaces de mantenerse conectados a la red ante una breve caída de tensión en la misma.
• Se permite la hibridación en instalaciones de biomasa y solar termoeléctrica.
• Obligación del régimen especial de potencia instalada superior a 10 MW a conectarse a un centro de control.
• Obligación del régimen especial a tarifa a presentar ofertas en el mercado de producción a precio cero por medio de un representante.
• Derecho del régimen especial a tarifa a que la distribuidora sea su representante para la participación en el mercado hasta el 31/12/2008. Los distribuidores empezarán a cobrar al régimen especial por este servicio un cargo de 0,5 c€/kWh a partir del 1/07/2008.
• Se aplicarán costes de desvíos a las instalaciones en régimen especial a tarifa que deban disponer de equipo de medida horaria.
• Se prevé que en 2008 se comenzará la elaboración del Plan de Energías Renovables 20011-2020.
El 1 de junio de 2007 se publicó la ORDEN ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establecía la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. Según esta Orden, será la CNE el organismo responsable de la expedición y gestión, mediante un sistema de anotaciones en cuenta, de las garantías de origen de la electricidad generada de esta forma.
En julio de 2007 se publicó la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modificaba la Ley 54/1997, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En ella se establece que el Gobierno podrá determinar una prima para aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando la potencia instalada sea superior a 50 MW. Por otra parte, se acuerda modificar el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para adecuarlo a los objetivos que ha establecido a este respecto la Unión Europea del 20% para 2020.
El 1 de agosto de 2007 se publicó el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establecía el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.
Posteriormente, ha sido aprobado el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para las instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Este Real Decreto clasifica las nuevas instalaciones en dos tipologías, según estén ubicadas en cubiertas ( tipo I) o en suelo ( tipo II). Dentro de las primeras existen dos subtipos: se diferencia aquellas instalaciones con potencia inferior o igual a 20 kW ( tipo I.1) de aquellas con potencia superior a 20 kw. (tipo I.2.). Se establecen, asimismo, unas convocatorias anuales, con cupos de potencia por tipo y subtipo. Para la primera convocatoria, la tarifa regulada será la siguiente:
Tipo I- Subtipo I.1. : 34 cent€ /kWh
Tipo I- Subtipo I.2. : 32 cent€ /kWh
Tipo II. : 32 cent€ /kWh
En el caso de completar los cupos, en las siguientes convocatorias se reducirán las citadas tarifas de forma paulatina hasta alcanzar una reducción de un 10% anual.
El artículo y del Real Decreto Ley 6/2009 de 30 de abril, establece el mecanismo de registro de preasignación de retribución para las instalaciones del régimen especial, con el que se pretende controlar el cumplimiento de los objetivos de planificación.
Las tarifas y primas vigentes se encuentran establecidos en las disposiciones siguientes:
a) Cogeneración: Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio
b) Renovable y Residuos: Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre